LA LETRA DE CAMBIO I TEORÍA DE LA LETRA
La letra de cambio es un título-valor que incorpora una orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero a su vencimiento a la persona primeramente designada o, a la orden de ésta, a otra persona que también se designará en el título.
La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán estar numerados en el propio título, indicándose además el número total de ejemplares emitidos. Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de los demás
La emisión o libramiento de una letra de cambio queda sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Las letras de cambio se extenderán en efectos timbrados que tributan con arreglo a una escala en virtud de su cuantía. El contribuyente será el propio librador, como persona que expide el documento, salvo en el caso de que se haya librado en el extranjero, en cuyo caso será el primer tenedor en España de la letra.
Normas aplicables
Es un medio que permite obtener dinero, liquidez, mediante su descuento en entidad bancaria. El acreedor que libra la letra o el tomador que la recibe de aquel puede negociarla en un Banco y descontarla, consiguiendo que el Banco le adelante el importe de la letra, aunque descontándole una comisión y el interés correspondiente al tiempo que ha de transcurrir hasta el vencimiento de la letra. Será el banco el que en ese momento se encargará de exigir el pago al deudor.
Requisitos formales del documento
1º- La letra tiene que ser extendida en el papel timbrado correspondiente a su cuantía, que se podrá adquirir en cualquier estanco.
Timbre de la letra
2º- El título tiene que llevar inserta en él la denominación de letra de cambio, expresada en el idioma empleado en el resto del documento.
3º- El título tiene que estar fechado y señalar el lugar en el que se libra la letra. En el caso de que no se designe expresamente el lugar de libramiento se entenderá por tal el que conste junto al nombre del librador.
4º- Deberá contener necesariamente el nombre de quien ha de pagar la letra, persona contra la que se dirige la orden de pago, que aparecerá como "librado". En el caso de persona individual la designación se hará mediante nombre y apellidos y en el caso de que se trate de una persona jurídica, mediante su denominación o razón social.
5º- Igualmente se ha de incorporar la firma de quien libra, es decir, emite el documento, que aparecerá como "librador".
6º- El nombre de la persona a la que habrá de hacerse el pago o a cuya orden se habrá de efectuar, que puede ser el mismo librador o un tercero, y que aparecerá como "tomador". La designación se hará, como en el caso del librador, por su nombre completo o por su denominación social si se trata de una persona jurídica.
7º- Debe incorporar necesariamente la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, no sometida a ninguna condición. La moneda en la que se exprese el valor de la letra podrá ser nacional o extranjera.
8º- Debe indicarse igualmente el momento del "vencimiento", es decir, el día en que la letra deberá ser pagada. Si no se ha hecho esta mención expresamente, se entenderá que la letra es pagadera a la vista.
9º-Es necesario que quede indicado el lugar en que haya de hacerse el pago, es decir, el lugar en que el tenedor habrá de presentar la letra al pago. En el caso de que este dato no quede especificado, se entenderá como lugar de pago el que conste junto al nombre del librado, que a su vez se reputa como lugar de domicilio del mismo.
En el caso de que faltase cualquiera de estos requisitos el documento no se considerará letra de cambio y por tanto perderá su fuerza ejecutiva que consiste básicamente en la posibilidad de que, ante un impago, se pueda exigir su cobro de manera rápida por vía judicial (juicio cambiario). En tal caso el documento tendrá sólo la validez que se derive de sus circunstancias como documento probatorio de la existencia de una obligación.
Cuestión distinta es la de la denominada letra en blanco, que llevando la firma del librador o del aceptante, omite todos o algunos de los requisitos formales indicados. En este caso la letra es válida si se completa debidamente antes del vencimiento
Sujetos que participan en una letra de cambio y su situación
LIBRADOR: es quien libra o extiende la letra de cambio. Es imprescindible que firme la letra pues en caso contrario ni siquiera llegaría a existir este documento cambiario. Generalmente se identifica con un vendedor o prestador de servicios que, de este modo, concede un aplazamiento del pago al deudor (que normalmente aparecerá como librado). El librador, en caso de que haya designado a un tomador de la letra, responderá ante éste y en su caso ante los posteriores endosatarios (o sus respectivos avalistas) si se produce una falta de aceptación o un impago por parte del librado. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero no de la del pago.
LIBRADO: es la persona contra la que el librador dirige la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, quien se designa como deudor, pero a pesar de su inclusión como tal en la letra no se considera obligado cambiariamente sino cuando haya firmado la letra, si es que la firma efectivamente, pasando entonces a denominarse aceptante de la letra de cambio. Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entiende que cualquiera de ellos ha de pagar el importe total, se podrá exigir el pago a cualquiera de ellos.
ACEPTANTE: es el librado que ha asumido su obligación cambiaria mediante su firma incorporada en el anverso del documento de forma que no podrá negarse al pago en el momento del vencimiento, pues, en tal caso, el tenedor del documento aunque sea el propio librador, podrá exigir judicialmente su cumplimiento sin necesidad de protesto previo, tanto a este aceptante como a su avalista, si lo hubiere, mediante acción ordinaria o mediante juicio cambiario.
TOMADOR: es aquella persona designada en la propia letra por el librador como persona a la que se ha de hacer el pago o a la orden de la cual habrá de hacerse dicho pago (en el caso de que a su vez endose la letra a un tercero)
TENEDOR: es la persona que está legitimada para exigir el pago y que puede coincidir con el librador, en el caso de que no haya designado a ningún tomador, o con el tomador mismo, o ser el último endosatario de la letra, designado como tal en el documento, en función de una serie ininterrumpida de endosos válidamente realizados. Ver el endoso.
ENDOSANTE: se convierte en endosante el tomador o el tenedor de la letra que, mediante la declaración expresa incorporada en el propio documento o en su suplemento, ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. El endosante debe firmar el documento, de modo que a partir de ese momento es un obligado cambiario más, que garantiza, salvo cláusula en contrario, la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
ENDOSATARIO: es la persona designada por el endosante como persona a la que se le tiene que hacer el pago, y que a su vez, salvo cláusula expresa en contrario, puede volver a endosarla convirtiéndose en endosante.
Vencimiento de la letra
El vencimiento de la letra ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago de la letra. Así, la letra podrá librarse:
a) A fecha fija, (vencerá el día señalado)
b) A un plazo contado desde la fecha, (vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha del libramiento)
c) A un plazo contado desde la vista, (vencerá el día que se cumpla el plazo que se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado
d) A la vista, (vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento salvo que el librador fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte)
La aceptación de la letra
La aceptación supone la declaración cambiaria del librado, manifestada mediante su firma, por la cual se compromete y obliga a pagar la letra a su vencimiento.
El aval de la letra
Se entiende por aval la declaración cambiaria, incorporada a una letra de cambio, por la cual se garantiza el cumplimiento total o parcial de otra obligación cambiaria.
El avalista normalmente será una persona ajena al círculo cambiario, pero también puede ser una persona ya obligada en la letra, alguien que ya haya firmado la letra.
En el aval ha de indicarse la persona avalada; en caso contrario se entiende avalado el aceptante y en su defecto el librador.
El aval ha de figurar en la propia letra o en su suplemento y normalmente se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente y es imprescindible la firma del avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado o el librador, que aparezca en el anverso de la letra o de su suplemento se considera un aval.
El pago de la letra
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentarla al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Falta de aceptación e impago de la letra; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago
El protesto de la letra es el acto que permite acreditar en la forma prevista por Ley que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra.
En el caso de que la letra no sea pagada total o parcialmente por el librado, presentada la letra a tal efecto después del vencimiento, puede ejercitarse acción de regreso contra el librador, los endosantes o sus avalistas indistintamente, siempre que se haya levantado en tiempo y en forma el protesto o declaración equivalente (salvo que se trate de letras giradas con la cláusula "sin gastos") y se haya comunicado el impago al propio endosante y al librado
El protesto notarial deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de la letra, salvo si era pagadera a la vista, en cuyo caso deberá hacerse dentro del plazo que se tuviera para la presentación de la letra o dentro de los ocho días hábiles siguientes. Esta acción prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o desde la fecha del vencimiento en el caso de letras giradas con la cláusula "sin gastos".
El que paga una letra en vía de regreso puede a su vez dirigirse contra los anteriores firmantes de la letra para reintegrarse de la cantidad satisfecha, de los intereses y de los gastos que haya realizado.
Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si hay endoso:
Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si no hay endoso:
Presentación al descuento en Entidad Bancaria
El descuento bancario es aquel contrato por el cual un Banco, previa deducción del interés o tipo de descuento, anticipa a su cliente el importe de un crédito todavía no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo.
Esta operación puede realizarse de forma aislada o de forma habitual si existe un previo contrato de descuento entre el Banco y su cliente.
El descuento más corriente es precisamente el descuento cambiario que a su vez puede ser comercial, en el caso de que la letra se haya librado como consecuencia de una operación comercial como puede ser una venta de mercancías, o financiero, cuando tiene por objeto la concesión de crédito, en cuyo caso los intereses suelen ser más elevados.
La cláusula salvo buen fin, típica de esta operación bancaria, implica que quien presentó la letra al descuento debe responder ante el Banco de un posible impago del deudor en el caso de que la Entidad haya aplicado toda la diligencia necesaria para hacer efectivo el cobro una vez llegado el momento del vencimiento.
Recursos para trabajar la unidad:
Para resolver dudas que no encuentres en los apuntes y para ampliar